Fecha de Publicación: 18/04/1985
Página: 42-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 31/05/1985.

Artículo 23

   (Adquirentes de bienes primarios).- Los adquirentes de bienes 
primarios a quienes no están obligados a facturar por estar amparados por
lo dispuesto en el artículo anterior, deberán emitir una "Boleta de
entrada".
   Las boletas de entrada deberán cumplir con los requisitos establecidos
por los artículos 51 y 52 del decreto 661/979 del 19 de noviembre de 1979.
   Asimismo deberá consignarse en las mismas la identificación del
vendedor, el número de inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes
y el número y la vigencia de la constancia a que hace referencia el
artículo anterior.
   Las boletas de entrada deberán contener la firma de vendedor o
responsable.
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