Fecha de Publicación: 18/04/1985
Página: 42-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 31/05/1985.

Artículo 4

   (Arrendamientos).- Los arrendamientos rurales gravados son los definidos en la ley 14.384 de 16 de junio de 1975. No estarán 
comprendidas las rentas derivadas de arrendamientos rurales inscriptos
antes del 31 de agosto de 1984 mientras no sean revisados o se produzca
el vencimiento del plazo original del contrato. Se entenderá por revisión
toda modificación en el precio del arrendamiento operada por acuerdo de
partes o sentencia judicial.
   Las rentas derivadas de arrendamientos rurales se computarán a partir del mes siguiente a la vigencia del nuevo precio o del vencimiento del plazo original del contrato. En caso de corresponder el pago de retroactividad, el contribuyente podrá reliquidar los ejercicios comprendidos en la misma.
   Si las rentas derivadas de arrendamientos rurales no superaran el tope a que se refiere el inciso 3º del artículo 2º de la ley 15.646 de 11 de
octubre de 1984, no se tributará sobre tales arrendamientos.
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