Fecha de Publicación: 18/02/1999
Página: 808-A
Carilla: 14

MINISTERIO DE TURISMO

Artículo 16

Compete al Ministerio de Turismo, el ejercicio de la Policía Turística
con la finalidad de asegurar la adecuada prestación y funcionamiento del
servicio turístico de que se trata.
El incumplimiento de las prescripciones establecidas en la presente
reglamentación o cualquier otra que legalmente corresponda, dará lugar a
la aplicación de las sanciones previstas en el Capítulo VII del
Decreto-Ley 14.335 de 23 de diciembre de 1974.
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