Fecha de Publicación: 10/11/2003
Página: 316-A
Carilla: 50

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Artículo 13

 Horas extras.- Cuando por imperiosas e impostergables necesidades del 
servicio, los funcionarios portuarios deban trabajar fuera de los 
horarios ordinarios, sólo podrán ser habilitados con derecho a que se 
retribuyan las horas extras trabajadas, previa resolución fundada del 
Directorio, en su caso, y siempre que el respectivo Jerarca no tuviese la 
posibilidad de implementar régimen de turnos y no se haya excedido del 
cupo correspondiente.
El importe de la remuneración por las horas extras que percibirán los 
funcionarios será de acuerdo al Reglamento aprobado por el Directorio.
El régimen de trabajo en horas extras no podrá exceder de dos horas 
diarias, cualquiera sea el régimen horario que efectúe el funcionario.
El trabajo en régimen de horas extras financiado con recursos de 
terceros, en el marco de la reglamentación a dictarse por el Directorio, 
no podrá exceder las ochenta horas extras mensuales por funcionario, 
imputándose a los efectos del cálculo del límite aquellas realizadas con 
cargo a recursos presupuestales. En estos casos, el régimen de trabajo en 
horas extras no podrá superar las ocho horas extras diarias.
El trabajo en régimen de horas extras durante los días inhábiles no podrá 
ser superior a las ocho horas diarias, que se imputarán para el cálculo 
del límite máximo mensual establecido precedentemente.
No podrán realizar horas extras en este caso aquellos funcionarios que en 
la semana inmediata anterior hubieran incurrido en una de las siguientes 
situaciones: faltas sin aviso, suspensión o suspensión a medio sueldo.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, la Presidencia o la 
Gerencia General podrán autorizar un régimen excepcional cuando no se 
pueda disponer del personal extra necesario par asegurar servicios 
directos al buque o guardias de seguridad portuaria.
No se podrán abonar horas extras a funcionarios que desempeñen los 
siguientes cargos o funciones:

RENGLON                                   CARGOS
1311.0 - 2311.0                 Niveles 1,2 y 3
1311.1 a) - 2311.1 a)           Niveles 2,3 y 4
1311.2 - 2311.2                 Niveles 4 y 5
1311.3 - 2311.3                 Niveles 5,6 y 7
1311.4 - 2311.4                 Operador administrativo II (Nivel 4)
                                Operador administrativo III (Nivel 5)
                                Jefe de sección (Nivel 6)
                                Jefe de departamento (Nivel 7)
1311.5 - 2311.5                 Niveles 6 y 7
1311.6 - 2311.6                 Niveles 6 y 7
Ayuda