Decreto 442/977
Se amplía la nómina de mercaderías no permitidas para ser depositadas en Zonas Francas.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Montevideo, 3 de agosto de 1977.
Visto: el artículo 11º del decreto 734/976 de 3 de noviembre de 1976.
Resultando: que dicha disposición sólo comprende parte de las mercaderías
que el anterior decreto 89/973 de 25 de enero de 1973, artículo 4º
disponía que no se introdujeran en zonas francas.
Considerando: que la introducción en zonas francas de las mercaderías no
incluidas es contraria a los intereses del país.
Atento: a lo informado por la Dirección Nacional de Aduanas,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Modifícase el artículo 11º del decreto 734/976 de 3 de noviembre de
1976, el que tendrá la siguiente redacción:
"ARTICULO 11º. Decláranse comprendidas en la prohibición impuesta por el
artículo 6º de la ley 14.489 de 19 de febrero de 1976, a las siguientes
mercaderías: bebidas alcohólicas, relojes de bolsillo, relojes pulsera y
similares, cigarros y cigarrillos, naipes, radios transistores,
televisores y grabadores, alhajas en general, perfumes, armas, pólvora,
municiones y demás materias destinados a esos usos bélicos, inflamables y
sustancias nocivas para la salud."