Sustitúyese el literal g) del artículo 101 del Decreto Nº 220/998, de
12 de agosto de 1998, por el siguiente:
"g) Los servicios relacionados con hospedajes que los hoteles,
apart-hoteles y establecimientos de turismo rural con alojamiento presten
a sus pasajeros, que comprenden el hospedaje y todos aquellos que le sean
cargados en cuenta al pasajero, con excepción del servicio de restaurante.
En los casos en que la tarifa por el hospedaje incluya pensión completa y
media pensión, el servicio estará también gravado a esta tasa.
Por hoteles y apart-hoteles se entenderá a los clasificados como tales de
acuerdo a los artículos 3º a 5º y 10º del Decreto Nº 384/997 de 15 de
octubre de 1997. Por establecimientos de turismo rural con alojamiento se
entenderá los definidos por el Decreto 371/002 de 25 de setiembre de
2002."