Fecha de Publicación: 13/10/1994
Página: 118-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 445/994

Oblíganse a presentar sus Estados Contables, ante la Inspección General de Hacienda las Cooperativas de Producción y Consumo, Ahorro y Crédito, Vivienda y Agroindustriales.
(2296*R)

Ministerio de Economía y Finanzas

                                     Montevideo, 28 de setiembre de 1994

   Visto: lo establecido en el artículo 14° del Decreto de fecha 5 de 
marzo de 1948, con el texto dado por el artículo 1° del Decreto Nº 
572/992 de 19 de noviembre de 1992.

   Resultando: que la citada disposición establece un procedimiento para
la visación de los balances de las Sociedades Cooperativas, previendo un
trámite abreviado para su sustanciación.

   Considerando: I) que sin perjuicio de ratificar la finalidad perseguida
por el Decreto Nº 572/992, para el desenvolvimiento normal de las
Sociedades Cooperativas, se estima necesario incluir otras clases de esas
Sociedades dentro del tipo, como las Agroindustriales y las de Vivienda.

   II) que asimismo debe precisarse el alcance de la norma dictada,
insertándola en las disposiciones recientemente aprobadas en materia
contable y diseñando la vigencia temporal del régimen instaurado.

   III) que el Banco Central del Uruguay no aprueba balances de las
Cooperativas de Ahorro y Crédito, sino que recibe la información que éstas
le brindan y establece los controles primarios de consistencia.

   IV) que el control a cargo de la Inspección General de Hacienda,
dispuesto por la Ley Nº 10.761 de 15 de agosto de 1946, puede verificarse
por la información que surge de la copia del balance presentado ante el
Banco Central del Uruguay.

   Atento: a lo informado por la Inspección General de Hacienda.

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   (Entidades comprendidas) quedan obligadas a presentar sus Estados Contables, ante la Inspección General de Hacienda, que se ajustarán al régimen previsto en este Decreto, las siguientes entidades:
    a) Las Cooperativas de Producción y Consumo.
    b) Las Cooperativas de Ahorro y Crédito.
    c) Las Cooperativas de Vivienda.
    d) Las Cooperativas Agroindustriales.

Artículo 2

   (Formalidades) los Estados Contables para su visación, deberán ser formulados de acuerdo al Decreto Nº 103/991 de 27 de febrero de 1991 y certificados de conformidad a lo previsto en el Decreto Nº 240/993 de fecha 25 de mayo de 1993. La Inspección General de Hacienda queda facultada para establecer los criterios de visación, así como la documentación que deberán aportar los obligados.

Artículo 3

   (Plazos) los Estados Contables deberán presentarse dentro del plazo de 120 días del cierre del ejercicio y con 60 días de anticipación a la celebración de las respectivas Asambleas, que deberán sesionar dentro de los 180 días de cerrado el ejercicio.
   La Inspección General de Hacienda deberá expedirse hasta 10 días antes de la celebración de la Asamblea. Si se formularen observaciones o se comprobara que la Entidad se encuentra omisa en la presentación de Estados Contables de ejercicios anteriores se interrumpirá dicho plazo, que continuará computándose a partir del levantamiento de dichas observaciones. En este caso se podrá prorrogar la realización de la Asamblea por el mismo tiempo.
   Vencido dicho plazo sin que la Inspección General de Hacienda se hubiere pronunciado, la Asamblea podrá considerar los Estados Contables y el proyecto de distribución de excedentes o utilidades, dejando las constancias pertinentes en el acta respectiva.
    Si lo hiciere en forma negativa, aunque hubiere vencido el plazo establecido, deberá comunicarlo a la entidad, quien deberá someterlo a la próxima Asamblea.

Artículo 4

   (Régimen especial) Cuando se trate de empresas comprendidas en el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 15.322 de 17 de setiembre de 1982 que se organicen como Sociedades Cooperativas, esta visación será sustituida por el control que realiza el Banco Central del Uruguay. Una copia de los Estados Contables con la constancia de haber sido formalmente recibida por dicho Banco, deberá ser presentada ante la Inspección General de Hacienda en los mismos plazos que los indicados precedentemente.

Artículo 5

   (Ambito temporal de aplicación) las disposiciones de este Decreto se aplicarán a los ejercicios cerrados, a partir de la fecha de vigencia del mismo. 

Artículo 6

   (Derogaciones) derógase el artículo 14º del Decreto de 5 de marzo de 1948 con el texto dado por el artículo 1º del Decreto Nº 572/992 de 19 
de noviembre de 1992, el artículo 3º del Decreto Nº 58/978 de 1º de febrero de 1978 y el artículo 40º literal B del Decreto Nº 415/981 de 21 de agosto de 1981.

Artículo 7

   (Vigencia) este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de circulación nacional.

Artículo 8

   Comuníquese, publíquese en dos Diarios de circulación nacional, etc.

AGUIRRE RAMIREZ - IGNACIO de POSADAS MONTERO.
Ayuda