Decreto 445/009
Sustitúyese el inciso primero del art. 20 del Decreto 150/007.
(2.349*R)
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 25 de Setiembre de 2009
VISTO: el artículo 20 del Decreto Nº 150/007, de 26 de abril de 2007.
RESULTANDO: que la norma citada refiere a una modalidad de determinación
de las tasas medias de interés, que no se realizan en la actualidad por
parte del Banco Central del Uruguay.
CONSIDERANDO: que compete al Poder Ejecutivo determinar la tasa aplicable
a los efectos del cómputo de intereses fictos por préstamos o
colocaciones, los que no podrán superar las tasas medias del trimestre
inmediato anterior al comienzo del ejercicio del mercado de operaciones
corrientes de crédito bancario, concertadas sin cláusulas de reajuste.
ATENTO: a lo expuesto, y a lo dispuesto por literal l) del artículo 17 del
Título 4 del Texto Ordenado 1996.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Sustitúyese el inciso primero del artículo 20 del Decreto Nº 150/007, de
26 de abril de 2007, por el siguiente:
"Intereses fictos.- A los efectos del literal l del artículo 17 del
Título que se reglamenta, se tomará la tasa media anual efectiva del
mercado para grandes y medianas empresas, de operaciones corrientes de
crédito bancario en moneda nacional no reajustable o en dólares que
corresponda de acuerdo al plazo del préstamo o colocación, publicadas por
el Banco Central del Uruguay para el trimestre inmediato anterior al
comienzo del ejercicio."
RODOLFO NIN NOVOA, Vicepresidente de la República en ejercicio de la
Presidencia; ALVARO GARCIA.