Decreto 448/002
Dispónese que el valor de trescientas Unidades Reajustables establecidas
por el Artículo 9º del Decreto 124/001, será sustituida por el valor de
noventa y nueve mil cuatrocientas Unidades Indexadas, fijadas por el
Instituto Nacional de Estadística.
(3.466*R)
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 20 de noviembre de 2002
VISTO: El Decreto No. 124/01 de fecha 5 de abril de 2001.
RESULTANDO: Que al amparo de dicha norma se otorgan beneficios fiscales a
la inversión en el sector turismo.
CONSIDERANDO: I) Que el artículo 9º de la norma citada establece que el
monto imponible para usufructuar beneficios, exclusivamente para bienes
de activo fijo en equipamiento y en renovación de equipamiento, no podrá
superar las trescientas Unidades Reajustables del Banco Hipotecario del
Uruguay, por habitación o unidad.
II) Que se estima conveniente adecuar el valor establecido, a una unidad
que contemple la realidad del mercado nacional e internacional.
ATENTO: A lo expresado y a lo dispuesto por el Decreto Ley No. 14.178 de
fecha 28 de marzo de 1974, Decreto Ley No. 14.335 de fecha 24 de
diciembre de 1974 y Ley No. 16.906 de fecha 7 de enero de 1998.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
Dispónese que el valor de trescientas Unidades Reajustables establecidas
por el artículo 9º del Decreto No. 124/01 de fecha 5 de abril de 2001,
será sustituida por el valor de noventa y nueve mil cuatrocientas
Unidades Indexadas (U.I. 99.400), fijadas por el Instituto Nacional de
Estadística.