Fecha de Publicación: 13/11/2003
Página: 408-A
Carilla: 10

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 11

 Los funcionarios del Banco de Previsión Social que perciban 
compensaciones de acuerdo con el régimen transitorio previsto por el 
artículo 61 de la Ley Nº 15.809, del 8 de abril de 1986, podrán optar en 
oportunidad que las necesidades del servicio así lo requieran y mientras 
permanezcan en el ejercicio efectivo de las funciones que se reglamentan 
por la extensión horaria a 48 horas semanales, en cuyo caso percibirán 
una compensación complementaria del 17% (diecisiete por ciento) de la 
asignación presupuestal, incluida la extensión horaria.
Ayuda