Fecha de Publicación: 13/11/2003
Página: 408-A
Carilla: 10

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 13

 El Banco de Previsión Social concederá una única compensación adicional 
de un 10% (diez por ciento) del sueldo básico de 8 horas efectivas de 
labor de la escala de remuneraciones, al personal de enfermería que actúe 
en la atención directa del paciente internado y al personal de sanatorio 
que desarrolle sus tareas en el régimen de trabajo rotativo de cinco a 
seis días de labor por uno o dos de descanso, por el tiempo que desempeñe 
efectivamente tales tareas y durante la licencia anual reglamentaria.
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