Fecha de Publicación: 13/11/2003
Página: 408-A
Carilla: 10

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 19

 El Fondo de Participación creado por el art. 439 de la Ley Nº 16.320, de 
17 de noviembre de 1992 se integrará con el 30% (treinta por ciento) de 
las obligaciones tributarias, excepto las multas por defraudación, 
percibidas en más por el Banco de Previsión Social como consecuencia de 
las auditorías y avalúos de deudas, inspecciones y actuaciones realizadas 
por sus funcionarios.
Dicho fondo se distribuirá cada cuatro meses entre los funcionarios 
presupuestados y contratados que presten efectivamente funciones en el 
Organismo y en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio 
de lo dispuesto en el art. 439 de la Ley Nº 16.320, de 17 de noviembre de 
1992, en la forma que a continuación se dispone:
a) Un 70% (setenta por ciento) por partida fija y un 20% (veinte por 
ciento) en proporción al sueldo básico y a la evaluación del desempeño 
para los funcionarios del Organismo, de acuerdo con la reglamentación que 
dicte el Directorio.
b) Un 10% (diez por ciento) para los funcionarios del Ministerio de 
Trabajo y Seguridad Social en la forma y condiciones que éste determine 
por vía reglamentaria.
Los recursos del fondo no podrán en ningún caso exceder del 1% (uno por 
ciento) de la recaudación total anual del Banco de Previsión Social.
El Directorio del Banco podrá autorizar adelantos a cuenta con cargo al 
cuatrimestre en curso, no pudiendo ser los mismos superiores a los montos 
generados en el período.
En ningún caso el porcentaje asignado podrá incrementar la remuneración 
del funcionario, de manera de superar el tope establecido en el Art. 21 
de la Ley. 17.556.
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