Fecha de Publicación: 13/11/2003
Página: 408-A
Carilla: 10

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 35

 Autorizase al Banco de Previsión Social a abonar al personal de la 
Unidad Salud que desarrolle sus tareas en régimen de trabajo rotativo de 
cinco a seis días de labor por uno o dos de descanso (Art. 13), cuando el 
turno se desarrolle en ocasión de feriados no laborables, una 
compensación equivalente a un día de labor o a las horas que realicen los 
días mencionados.
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