Fecha de Publicación: 13/11/2003
Página: 408-A
Carilla: 10

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 40

 Los funcionarios afectados a tareas de recaudación y supervisión 
vinculada con las mismas, tendrán derecho a la percepción de una 
Compensación por Quebranto de Caja.
A) CAJEROS RECAUDADORES: a los funcionarios que cumplan un mínimo de 7 
(siete) jornadas de trabajo mensuales en horario normal, se les abonará 
un complemento por los días que deban trabajar en tareas de recaudación 
en horario extraordinario equivalente a 1/5 de 0.55 UR por cada hora 
adicional de caja abierta al público con un tope de 2 horas por día.
Los funcionarios que cumplan más de 15 (quince) días de tareas como 
cajeros por mes en horario normal, percibirán una compensación 
equivalente a 0.55 UR por día adicional con un máximo de 3 días por mes, 
de acuerdo al valor de la Unidad Reajustable vigente en el mes en que se 
efectuaron.
B) PERSONAL DE SUPERVISION: percibirán una compensación equivalente a 2/5 
(dos quintos) de 0.55 UR cada día que deban permanecer un mínimo de 2 
(dos) horas adicionales a su horario normal cumpliendo funciones 
específicas.
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