Fecha de Publicación: 13/11/2003
Página: 414-A
Carilla: 16

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 11

 El Banco de Previsión Social concederá una única compensación adicional 
de un 10% (diez por ciento) del sueldo básico de 8 horas efectivas de 
labor de la escala de remuneraciones, por régimen de trabajo rotativo de 
5 a 6 días de labor por uno o dos de descanso, al personal de enfermería 
que actúe en la atención directa del paciente internado y al personal de 
sanatorio que desarrolle sus tareas en el mismo, por el tiempo que 
desempeñe efectivamente tales tareas y durante la licencia anual 
reglamentaria.
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