Fecha de Publicación: 13/11/2003
Página: 414-A
Carilla: 16

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 3

 La remuneración de los integrantes del Directorio del Banco de Previsión 
Social, se fijará con ajuste a lo establecido en el artículo 25 de la Ley 
17.556. A dichas remuneraciones podrán acumularse el sueldo anual 
complementario, los beneficios sociales, y la prima por antigüedad.

Los miembros que, a partir del momento del cese en sus funciones, se 
amparen al régimen de subsidio creado por la ley Nº 15.900 (Art. 5º), 
percibirán el mismo en la forma y condiciones establecidas en los 
decretos Nº 398/989 de 24 de agosto de 1989 y Nº 169/990 de 4 de abril de 
1990, como así también en función de lo dispuesto por la Ley Nº 16.195 de 
10 de julio de 1991, modificativas y concordantes.
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