Serán aplicables a los funcionarios del organismo las normas vigentes
para la Administración Central en materia de horas extras, trabajo
nocturno, viáticos, aguinaldo, subrogación y cambio de escalafón.
La realización de trabajo extraordinario en aquellas tareas
excepcionales, imprevistas, urgentes y que resulten imprescindibles para
el normal funcionamiento de los servicios y que no puedan ser compensadas
con horas y días libres de descanso, serán efectivamente pagas previa
resolución fundada del Directorio.
El régimen de trabajo en horas extras no podrá exceder de una hora y
media o dos horas diarias, y de veintiséis o cuarenta horas mensuales de
acuerdo al régimen de seis u ocho horas diaria que el funcionario realice
respectivamente.
En caso de regímenes horarios distintos a los mencionados dichos topes
equivaldrán proporcionalmente al establecido para el de ocho horas.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los respectivos jerarcas
podrán autorizar un régimen excepcional cuando no se pueda disponer del
personal extra necesario para evitar la pérdida de material de fácil
deterioro o que comprometa el resultado técnico de un trabajo.
El trabajo en régimen de horas extras durante los días inhábiles no podrá
ser superior a las cuatro horas diarias, que se imputarán para el cálculo
del límite máximo mensual establecido precedentemente.
Sólo podrán realizar horas extras en este caso aquellos funcionarios que
en la semana inmediata anterior hubieran cumplido normalmente la jornada
ordinaria de trabajo, excepto en los casos en que hayan gozado licencia
por enfermedad.