Fecha de Publicación: 13/11/2003
Página: 414-A
Carilla: 16

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 7

 El Banco de Previsión Social podrá conceder extensiones horarias a 
cuarenta y ocho horas efectivas semanales, cuando las necesidades del 
servicio así lo requieran.
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