A los efectos establecidos en el artículo 9º, defínese como unidad de muestreo, la siguiente:
1. Al establecimiento semillerista, identificado
por el número de código establecido en la tarjeta de
identificación cuando se trata de importaciones de papa
semilla y se presente, ante la Dirección de Sanidad Vegetal,
con antelación a la fecha de arribo, con un manifiesto de
carga detallado en tal sentido y que permita la localización
precisa de cada productor en el transporte.
2. El camión, vagón o bodega, completos, según el medio de
transporte en el que ingrese al país, siempre que la carga
sea de papa semilla y no se contara con el manifiesto de
carga detallada, según lo especificado en el numeral
anterior.