Fecha de Publicación: 28/02/1983
Página: 400-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 12

   A los efectos establecidos en el artículo 9º, defínese como unidad de muestreo, la siguiente:

     1. Al establecimiento semillerista, identificado
        por el número de código establecido en la tarjeta de
        identificación cuando se trata de importaciones de papa
        semilla y se presente, ante la Dirección de Sanidad Vegetal,
        con antelación  a la fecha de arribo, con un manifiesto de
        carga detallado en tal sentido y que permita la localización
        precisa de cada productor en el transporte.

     2. El camión, vagón o bodega, completos, según el medio de
        transporte en el que ingrese al país, siempre que la carga
        sea de papa semilla y no  se contara con el manifiesto de
        carga detallada, según lo especificado en el numeral
        anterior.
Ayuda