Fecha de Publicación: 28/02/1983
Página: 400-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 9

   Las unidades de muestreo, en las que se detecten el incumplimiento de los especificados en el Certificado de ingreso al país, bajo ningún concepto.

 Las unidades de muestreo en las que se detecte la presencia de alguna
de las otras enfermedades y defectos mencionados en el Certificado
Fitosanitario de Embarque y en el Certificado de Calidad, por encima de
las tolerancias establecidas, serán intervenidas hasta tanto no se
efectúe el tratamiento que la Dirección de Sanidad Vegetal ordene
realizar como el adecuado, realización que correrá por cuenta del
importador. No obstante lo dispuesto, aquellas partidas que superen las
tolerancias establecidas por podredumbre húmeda, deberán ser
cuarentenadas en depósitos, ventilados; pero no refrigerados, por un
plazo no menor a diez ( 1O) días; transcurrido dicho plazo podrán ser
liberadas o no, de acuerdo a lo que la Dirección de Sanidad Vegetal
considere conveniente.


                        Depósito de las partidas
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