MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
(Corta del monte indígena para uso doméstico).- A los efectos del literal a) del Art. 24 de la ley N° 15.939, se considerará que el producto de la explotación se destina al uso doméstico, cuando se le utilice para la generación de calor, cocción de alimentos y construcciones rústicas en el establecimiento.Ayuda