Fecha de Publicación: 14/07/1988
Página: 91-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 15

   (Corta del monte indígena para uso doméstico).- A los efectos del
literal a) del Art. 24 de la ley N° 15.939, se considerará que el 
producto de la explotación se destina al uso doméstico, cuando se le 
utilice para la generación de calor, cocción de alimentos y 
construcciones rústicas en el establecimiento.
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