(Declaración de terrenos forestales).- De conformidad con lo
establecido en el artículo 5° de la ley 15.939, de 28 de diciembre de
1987, desígnase como terrenos forestales, los comprendidos en las siguientes zonas o grupos de suelos:
a) costas arenosas del Litoral Sur, desde la desembocadura del Río
Negro en el Río Uruguay, hasta la del Arroyo Chuy, en el Departamento de
Rocha;
b) márgenes del Río Negro en toda su extensión, incluyendo las de
los Lagos de Baygorria, de Rincón del Bonete y de Palmar, Márgenes del
Lago de Salto Grande, Márgenes de los ríos Tacuarembó Grande, Tacuarembó
Chico, Yí, Santa Lucía y San José. La superficie de los terrenos
forestales no podrá ser nunca inferior a la comprendida entre la orilla
respectiva y el nivel promedio de las crecientes, sin perjuicio de lo
cual deberá abarcar como mínimo un faja de 150 metros;
c) grupos de suelos según clasificación CO.N.E.A.T. 5.01 C. 7.1.
7.2, 7.31, 7.32, 7.33, 7.41, 7.42, 8.1, 8.02a, 8.02b, 8.3, 8.4, 8.5, 8.6,
8.7, 8.8, 8.9, 8.10, 8.11, 8.12, 8.13, 8.14, 8.15 y 8.16, 9.1, 9.2, 9.3,
9.41, 9.42, 9.5, 9.6, 9.7, 9.8; 9.9; 07.1 y 07.2 excluidos los suelos del
literal a): 09.2, 09.3 y 09.5, S09.10, S09.20, S09.21; y los grupos CO.N.E.A.T. 2.11 a y 2.12 ubicados en la 1a., 2a., 3a., 4a. y 7a. Sección
Judicial del Departamento de Lavalleja, 2a., 3a., 4a., 6a. y 9a. Sección Judicial del Departamento de Maldonado; 9a. Sección Judicial del Departamento de Florida.
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente la Dirección Forestal,
propondrá al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, la designación
de otras áreas forestales cuando medien razones de conveniencia pública
que lo justifique.