Fecha de Publicación: 27/07/1976
Página: 188-A
Carilla: 16

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Fe de erratas publicada/s: 06/08/1976.

Artículo 53

Fuera de la fecha señalada en el artículo 46, las droguerías que deseen
importar estupefacientes, sólo podrán realizar nuevos pedidos cuando su
existencia de drogas sea inferior a 1/4 del consumo del año anterior. La
cantidad que podrán adquirir cada vez, no sobrepasará el consumo del año
anterior, salvo circunstancias especiales que se hagan valer.
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