Fecha de Publicación: 27/07/1976
Página: 188-A
Carilla: 16

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Fe de erratas publicada/s: 06/08/1976.

Artículo 58

Se aplicarán a los laboratorios las mismas disposiciones que se aplican a
las droguerías con estas excepciones:

1º    Sólo podrán adquirir drogas estupefacientes no especializadas;

2º    No podrán vender drogas simples; sólo podrán vender las
      preparaciones elaboradas por ellos y las especialidades que
      elaboren para las farmacias y droguerías.
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