Fecha de Publicación: 17/11/2003
Página: 478-A
Carilla: 10

MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Artículo 24

 Cuando el funcionario trabaje alguno de los días en que debiera gozar 
del descanso que le corresponda o en los feriados, percibirá una 
retribución adicional al sueldo que se calculará de la siguiente manera: 
* Por cada día feriado común o de descanso semanal, un treintavo del
  sueldo escala, más un treintavo de las compensaciones del artículo 25
  numerales 4 y 5, y las que correspondan de acuerdo a la reglamentación
  del artículo 22, a que tenga derecho, con excepción de la guardia
  semanal a la orden y la de turno rotativo.
En los feriados, 1º de Enero, 1º de Mayo, 18 de Julio, 25 de Agosto, 25 
de Diciembre, dos treintavos del sueldo escala, más dos treintavos de las 
compensaciones del artículo 25 numerales 4 y 5, y las que correspondan de 
acuerdo a lo establecido en el artículo 22, a que tenga derecho, con las 
mismas excepciones del párrafo precedente.
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