Fecha de Publicación: 17/11/2003
Página: 478-A
Carilla: 10

MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Artículo 29

 Se considera nocturno el trabajo que se cumple entre las 22 y las 6 
horas. 
Al funcionario que cumpla tareas en horario nocturno, se le retribuirá 
además, por cada hora trabajada en ese horario, con hasta un 20% de la 
doscientos cuarentava parte del sueldo correspondiente a su categoría. 
No podrán percibir esta retribución los funcionarios que cobren las 
partidas previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 25.
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