Fecha de Publicación: 08/08/1988
Página: 168-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 45

   En caso de clausura de una I.A.M.C. no se requerirá para la incorporación de afiliados a otras Instituciones, examen médico previo, 
ni podrá exigirse de ellos pago extraordinario por ningún concepto.
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