Fecha de Publicación: 04/12/2001
Página: 521-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Decreto 459/001

Instruméntanse los procedimientos requeridos para la reasignación del 
personal del suprimido Instituto Nacional de Abastecimiento (INA), y para 
la liquidación de su patrimonio.
(3.040*R)

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

                                       Montevideo, 27 de noviembre de 2001
                                                                          
VISTO: lo dispuesto por los artículos 378º, 379º y 380º de la Ley Nº 
17.296, de 21 de febrero de 2001.-

RESULTANDO: I) que en cumplimiento de las disposiciones legales 
referidas, los empleados del suprimido Instituto Nacional de 
Abastecimiento (INA), que figuraba en su planilla de trabajo con una 
antigüedad no inferior a un año al 31 de diciembre de 1999, formularon la 
opción prevista en el artículo 378º.-

II) que el personal incluido en dicha planilla de trabajo que no computa 
la antigüedad establecida por el artículo 378º ingresa como becario al 
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.-

CONSIDERANDO: I) que corresponde instrumentar los procedimientos 
requeridos para cumplir con las disposiciones legales en lo referente a 
la rasignación de su personal y en cuanto a la liquidación del 
patrimonio.-

II) que las disposiciones legales aprobadas consagran la preservación de 
los derechos del personal del suprimido INA, especialmente en lo que 
refiere al sueldo, compensaciones de carácter permanente y demás 
beneficios sociales que percibieran por cualquier concepto por lo cual, 
sobre dicha base, debe reglamentarse el ingreso a la Función Pública.-

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el artículo 
168º numeral 4º de la Constitución de la República.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Los empleados del suprimido Instituto Nacional de Abastecimiento, en 
adelante INA, que optaron oportunamente por ser contratos para la función 
pública, de conformidad con lo previsto por el artículo 378º literal B) 
de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, serán incorporados a las 
unidades ejecutoras de los Inciso 02 al 15 del Presupuesto Nacional, de 
acuerdo con las normas del presente Decreto.-

Artículo 2

 El liquidador del INA deberá remitir a la Oficina Nacional del Servicio 
Civil y a la Contaduría General de la Nación, dentro del plazo de 10 
(diez) días a partir de la vigencia del presente Decreto, la nómina 
completa de los empleados comprendidos en esa opción, con información de 
las características de las tareas que desempeñaban, perfil educativo, 
fecha de ingreso a la persona pública no estatal, sueldo, compensaciones 
de carácter permanente y demás beneficios sociales que percibían por todo 
concepto, considerando lo dispuesto en el artículo 6º.-

Artículo 3

 El personal del suprimido INA a que refiere el artículo 1º, a partir del 
1º de diciembre de 2001, pasará a revistar en una planilla especial en la 
Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" del Programa 001 
"Administración General" del Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad 
Social", a efectos de su posterior incorporación.-

Artículo 4

 Previo al ingreso a la planilla especial se deberá efectuar una 
declaración jurada que acredite no tener la calidad de funcionario 
público y no percibir ninguna otra retribución con cargo a fondos 
públicos.-

Artículo 5

 La Oficina Nacional del Servicio procederá a la reubicación de dicho 
personal en las diferentes unidades ejecutoras que integran los Inciso 
mencionados en el artículo 1º, teniendo en cuenta:
a)     las necesidades de recursos humanos que hubieran comunicado.-
b)     los perfiles de cada trabajador y las tareas desempeñadas en la 
persona pública no estatal suprimida y su correspondencia con el régimen 
escalafonario previsto en la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, 
modificativas y concordantes.-

Artículo 6

 La contratación de los empleados del suprimido INA, no podrá significar, 
en ningún caso, lesión de derechos funcionales, especialmente del sueldo, 
compensaciones de carácter permanente y demás beneficios sociales que 
percibieran por cualquier concepto quienes se incorporen a la función 
pública. Para la determinación de las compensaciones variables 
consecuentes de la actividad comercial, se considerará el promedio 
percibido en los doce meses anteriores a estar amparado por el beneficio 
de Seguro por Desempleo.-

Artículo 7

 Si en el organismo de destino existieran compensaciones de similar 
concepto a las incluidas en el total percibido en el suprimido INA, para 
determinar la retribución en aquél, deberán descontarse en un monto 
equivalente.-

Artículo 8

 Los empleados del sumprimido INA podrán ser incorporados a las 
dependencias del organismo de destino que se determine ubicadas dentro 
del Departamento en el que cumplían tareas, o en uno limítrofe.-

Artículo 9

 Las resoluciones de incorporación serán proyectadas por la Oficina 
Nacional de Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación, 
establecerán la respectiva situación presupuestaria en destino y serán 
elevadas al Poder Ejecutivo para su aprobación.-

Artículo 10

 El empleado del suprimido INA deberá presentarse en la unidad ejecutora 
de destino, dentro del plazo de 48 (cuarenta y ocho) horas, computadas a 
partir del día siguiente al que sea notificado de la resolución de 
incorporación.-

Artículo 11

 El incumplimiento injustificado de la obligación establecida en el 
artículo anterior, se entenderá como una declaración tácita del empleado 
del suprimido INA a desvincularse de la función pública, sin derecho 
alguno a reclamar indemnizaciones u otros concepto derivados de la 
relación laboral.-

Artículo 12

 La Oficina Nacional del Servicio Civil deberá remitir a cada organismo 
de destino los antecedentes funcionales de quienes sean asignados al 
mismo, disponiendo para ello de un plazo de treinta días corridos 
contados a partir de la fecha de la resolución de incorporación.-

Artículo 13

 El organismo de destino deberá comunicar a la Oficina Nacional del 
Servicio Civil el alta del funcionario, para su inclusión en el Registro 
Nacional de Funcionarios Públicos, con observancia de todos los 
requisitos que rigen para la inscripción de dicho registro y al 
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a los efectos de la baja de la 
planilla especial.-

Artículo 14

 Quienes integren la planilla especial a que refiere el artículo 3º del 
presente podrán ser convocados para que, en forma transitoria, cumplan 
tareas necesarias a las actividades de liquidación del suprimido INA, 
siendo aplicables plazos y sanciones establecidos, respectivamente, en 
los artículos 10º y 11º.-

Artículo 15

 Las condiciones contractuales de quienes ingresen al Ministerio de 
Trabajo y Seguridad Social, según lo dispuesto en el artículo 379º de la 
Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, se regirán por lo establecido en 
los artículos 623º inciso 1º y 624º a 627º de la referida Ley.-

Artículo 16

 La ruptura del vínculo funcional con la Administración de quienes 
hubieran sido incorporados al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social al 
amparo de lo dispuesto por el artículo 379º, implicará la baja del 
respectivo crédito.-

Artículo 17

 La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos necesarios 
para el cumplimiento de las disposiciones del presente Decreto.-

Artículo 18

 El liquidador deberá gestionar la percepción de los créditos a favor del 
INA, así como la enajenación de sus bienes muebles e inmuebles. Destinará 
los recursos obtenidos a cubrir los costos generados por las tareas de 
liquidación y al pago del pasivo pendiente.-
Si una vez finalizada la liquidación de patrimonio del INA, resultara un 
remanente, éste se transferirá a Rentas Generales.-

Artículo 19

 Comuníquese, publíquese, etc.-

BATLLE, ALVARO ALONSO, ALBERTO BENSION.


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