Fecha de Publicación: 18/02/1994
Página: 474-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 46/994

Fíjanse por determinado período los precios mínimos de exportación definitivos para la importación de cubiertas para vehículos automotores.
(264)

                                        Montevideo, 2 de febrero de 1994.

   Visto: Los análisis realizados por la Comisión de Aplicación creada
por el artículo 14º del Decreto Nº 315/993 de 6 de julio de 1993 respecto
de importaciones de cubiertas para vehículos automotores.

   Considerando: Surge de dichos análisis la conveniencia de fijar
precios mínimos de exportación definitivos para los referidos productos.

   Atento: A lo expuesto y a lo establecido por el Decreto Nº. 315/993 de
6 de julio de 1993.

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse por un período de un año a partir del vencimiento de los
precios provisorios fijados por la Resolución del Ministerio de Economía
y Finanzas de fecha 1º de octubre de 1993, los siguientes Precios Mínimos
de Exportación definitivos para la importación de los productos que se
detallan:
   - Cubiertas nuevas que se introduzcan por los items NADISA
4011.10.00.00 y 4011.40.00.00: U$S 3.50 el kilo CIF;
   - Cubiertas nuevas que se introduzcan por los items NADISA
4011.20.00.90 y 4011.50.00.00: U$S 3.80 el kilo CIF.
   - Extiéndese a las importaciones de cubiertas que se realicen por las
partidas NADISA 8702 y 8703 correspondientes a kits de vehículos, en lo
pertinente, los precios mínimos de exportación definitivos fijados
precedentemente. Estos últimos precios no serán de aplicación cuando los
referidos productos se ecuentren incluidos en la factura original del
fabricante de la mecánica de los kits.

Artículo 2

   Fíjanse con carácter de precios mínimos de exportación definitivos,
los precios provisorios para la importación de cubiertas y carcazas
fijados por el numeral 2º. de la Resolución del Ministerio de Economía y
Finanzas de 1º. de octubre de 1993, por todo el período de su vigencia.

Artículo 3

   El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
2 (dos) diarios de circulación nacional.

Artículo 4

   Dése cuenta a la Comisión Permanente.

Artículo 5

   Comuníquese, publíquese en 2 (dos) diarios de circulación nacional,
etc.

LACALLE HERRERA - GUSTAVO LICANDRO.
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