Fecha de Publicación: 22/02/2005
Página: 473-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 46/005

Delimítanse las hipótesis del ejercicio profesional en las que la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios es titular de la
prestación coactiva.
(321*R)

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

                                           Montevideo, 28 de Enero de 2005

VISTO: el artículo 43° de la Ley N° 17.738, de 7 de enero de 2004.-

RESULTANDO: que la referida disposición define el alcance objetivo del
ejercicio de la actividad profesional amparada por la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios.-

CONSIDERANDO: necesario delimitar, de acuerdo a la disposición, legal
antedicha, aquellas hipótesis del ejercicio profesional en las que la
citada Caja es titular de la prestación coactiva, diferenciándose de
aquellas otras en las que el titular de tal prestación es otro instituto
de seguridad social.-

ATENTO: a lo expuesto.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 La afiliación a otros institutos de seguridad social, por el ejercicio
de las profesiones amparadas por la Ley N° 17.738, de 7 de enero de 2004,
o a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Profesionales Universitarios, en
el caso de sus funcionarios, corresponderá en los siguientes casos:
I) A otros organismos de seguridad social:
a) Cuando la actividad profesional se cumpla en ejercicio de función
pública, sea civil, militar o policial, o como integrante de una persona
jurídica de derecho público no estatal.-
b) Cuando dicha actividad se cumpla como empleado amparado a la Caja de
Jubilaciones y Pensiones Bancarias, a la Caja Notarial de Seguridad
Social o al Banco de Previsión Social, régimen rural.-
c) Cuando se trate de empleados de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de
Profesionales Universitarios que no hayan hecho uso de la opción prevista
en el artículo 38° de la Ley que se reglamenta.-
d) Cuando la actividad profesional se cumpla como funcionario dependiente
de una sociedad de capital, de una sociedad prestadora de servicios
personales no profesionales, o de una empresa. Se Entenderá por empresa
toda unidad productiva que combine capital y trabajo, de acuerdo con la
definición establecida en el inciso primero del literal A) del artículo
2° del Título 4) del Texto Ordenado 1996 y dentro de los límites y
criterios de exclusión establecidos en los incisos segundo a quinto de
dicho literal.-
e) Cuando se cumpla en cooperativas u otras formas societarias, sin la
finalidad de repartir beneficios.-
II) A la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales
Universitarios, tratándose de empleados de esa Caja que hayan hecho uso
de la opción prevista en el artículo 38° de la Ley N° 17.738, de 7 de
enero de 2004, o de personas que ingresen como tales a partir de la
vigencia de esa Ley.-

Artículo 2

 En ningún caso se deberá aportar a más de un instituto de seguridad
social por un mismo hecho generador.-

Artículo 3

 Comuníquese, publíquese, etc.-

BATLLE, ISAAC ALFIE, MARIO ARIZTI.
Ayuda