Decreto 46/015
Reglaméntase la Ley 19.172, que establece el marco jurídico aplicable dirigido al control y regulación, por parte del Estado, de la importación, exportación, plantación, cultivo, cosecha, producción, adquisición, almacenamiento, comercialización, distribución y uso de Cannabis y sus derivados.
(207*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 4 de Febrero de 2015
VISTO: que con fecha 20 de diciembre de 2013 se promulgó la Ley No. 19.172 que establece el marco jurídico aplicable dirigido al control y regulación, por parte del Estado, de la importación, exportación, plantación, cultivo, cosecha, producción, adquisición, almacenamiento, comercialización, distribución y uso de la Cannabis y sus derivados;
CONSIDERANDO: I) que el artículo 1° de la Ley No. 19.172 declara de interés general las acciones tendientes a proteger, promover y mejorar la salud pública de la población;
II) que el literal A) del artículo 3° del Decreto Ley 14.294, de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por el artículo 5° de la Ley No. 19.172 autoriza el uso de cannabis para la investigación científica y para la elaboración de productos terapéuticos de uso medicinal (Especialidades Vegetales), y el literal D) del artículo 3° del Decreto Ley 14.294, en la redacción dada por el artículo 5° de la Ley No. 19.172 autoriza el uso de cannabis para la industrialización para uso farmacéutico (Especialidades Farmacéuticas);
III) que la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 1971, y el Convenio sobre sustancias sicotrópicas de 1971 no inhiben el uso medicinal de estas sustancias, sino que habilitan el uso del cannabis con fines medicinales y científicos;
IV) que el Decreto Ley No. 15.443 de 5 de agosto de 1983 establece las normas sobre la importación, representación, producción, elaboración y comercialización de los medicamentos y demás productos afines de uso humano;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en el artículo 168, numeral 4 de la Constitución de la República;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
TÍTULO I
CONSIDERACIONES GENERALES
Artículo 1
Sujeto a las disposiciones establecidas en la Ley No. 19.172, el presente Decreto y demás normas vigentes, se encuentra permitida la plantación, cultivo, cosecha, acopio y comercialización de cannabis (psicoactivo y no psicoactivo) para ser destinado, en forma exclusiva, a la investigación científica, o a la elaboración de Especialidades Vegetales o Especialidades Farmacéuticas para uso medicinal.
JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; EDUARDO BONOMI; LUIS ALMAGRO; JORGE POLGAR; ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO; RICARDO EHRLICH; ENRIQUE PINTADO; ROBERTO KREIMERMAN; NELSON LOUSTAUNAU; SUSANA MUÑIZ; TABARÉ AGUERRE; LILIAM KECHICHIAN; DANIEL OLESKER.