Sustitúyese el inciso 3° del artículo 141 del Decreto No. 220/998 de 12 de agosto de 1998 por el siguiente:
"Asimismo, se considera incluido en el inciso primero de este
articulo el cannabis psicoactivo y no psicoactivo al que refiere
el presente decreto. Se entiende por cannabis psicoactivo a las
sumidades floridas con o sin fruto de la planta hembra del
Cannabis, exceptuando las semillas y las hojas separadas del
tallo, cuyo contenido de tetrahidrocannabinol (THC) natural, sea
igual o superior al 1% (uno por ciento) en su peso."