Fecha de Publicación: 10/02/2015
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 47

   Sustitúyese el inciso 3° del artículo 141 del Decreto No. 220/998 de 12 de agosto de 1998 por el siguiente:

        "Asimismo, se considera incluido en el inciso primero de este
        articulo el cannabis psicoactivo y no psicoactivo al que refiere
        el presente decreto. Se entiende por cannabis psicoactivo a las
        sumidades floridas con o sin fruto de la planta hembra del
        Cannabis, exceptuando las semillas y las hojas separadas del
        tallo, cuyo contenido de tetrahidrocannabinol (THC) natural, sea
        igual o superior al 1% (uno por ciento) en su peso."
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