Fecha de Publicación: 21/12/1983
Página: 444-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 466/983

Se dictan normas para la importación de vehículos por personas lisiadas.

Ministerio de Economía y Finanzas.
 Ministerio del Interior.
  Ministerio de Relaciones Exteriores.
   Ministerio de Salud Pública.


                                   Montevideo, 24 de noviembre de 1983.


Visto: la ley 13.102, de 18 de octubre de 1962, que estableció un
régimen especial para la importación de vehículos para personas
lisiadas.

Resultando: I) Que con motivó de la reglamentación de la misma se han
dictado varios decretos tendientes a resolver problemas de aplicación o
interpretación planteados en la práctica;

II) Que las disposiciones en la materia establecen que corresponde al
Poder Ejecutivo fijar el precio máximo CIF de los vehículos;

III) Que los automóviles armados tributan una tasa conglobada
arancelaria del 55%, que se desagrega en 50% de recargo, l% de Tasa de
Movilización de Bultos y 4% de Tasas Consulares.

Considerando: I) Que la aprobación del presente decreto significará
contar con un ordenamiento nonnativo orgánico, estableciéndose un
régimen permanente que permitirá dar fluidez a dichas importaciones;

II) Que es conveniente dictar normas complementarias que posibiliten la
prosecución de los trámites correspondientes a las solicitudes en curso,

III) Las facultades otorgadas al Poder Ejecutivo por los artículos 2º de
la ley 12.670, de 17 de diciembre de 1959, 10 de la ley 15.294, de 23 de
junio de 1982, 27 de la ley 14.629, de 5 de enero de 1977 y 524 de la
ley 14.189, de 30 de abril de 1974 y decreto 135/980, de 8 de marzo de
1980.

Atento: a lo expuesto y a lo informado por la División Técnico Fiscal y
Asesoría Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas,

                     El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   La importación directa para uso personal de vehículos automotores especiales, nuevos o usados y de sistemas de adaptación para su manejo, por parte de personas que adolezcan de alguna deficiencia importante y definitiva o transitoria que pueda prolongarse por un lapso aproximado de cinco años en la funcionalidad de sus extremidades, se autorizará una vez cumplidas las exigencias que se establecen en la presente reglamentación.

ALVAREZ.- WALTER LUSIARDO AZNAPEZ.- General HUGO LINARES BRUM.- HEBER
ARBUET VIGNOLI.- LUIS A.GIVOGRE
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