Fecha de Publicación: 26/12/1997
Página: 1026-A
Carilla: 8

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Decreto 471/997

Modifícanse los artículos 3º y 4º del Decreto 344/993, referente a los funcionarios que no tendrán derecho al cobro del "Fondo de Participación".
(3.299*R)

    MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

                                    Montevideo, 17 de diciembre de 1997

    VISTO: Lo dispuesto en el Decreto 344/993, de fecha 27 de julio de
1993, reglamentario del artículo 567 de la Ley Nº 16.170, de 28 de
diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 439 de la Ley Nº
16.320, de 1º de noviembre de 1992 y modificativos.

    RESULTANDO: I) Que el literal b) del mencionado artículo 439 faculta
al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a disponer, por vía
reglamentaria, la forma y condiciones de su distribución entre los
funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

    II) Que la distribución se efectúa en forma cuatrimestral, con
entregas a cuenta o anticipos, bimensuales..

    CONSIDERANDO: Que por razones administrativas y funcionales resulta
conveniente y oportuno disponer el pago de esta partida en forma mensual.

    ATENTO: A lo dispuesto en el literal b) del artículo 429 de la Ley Nº
16.320, de 1º de noviembre de 1992.

                     EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                DECRETA

Artículo 1

Modifícanse los artículos 3º y 4º del Decreto 344/993, de 27 de julio
de 1993, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
        "Artículo 3º.- No tendrán derecho al cobro del "Fondo de
        Participación que se reglamenta:
        a) los funcionarios que ocupan cargos políticos o de particular
        confianza,
        b) los funcionarios sumariados con retención de haberes,
        c) quienes contabilicen 2 (dos) días o más de faltas al servicio
        sobre días efectivamente laborales en el mes.
        funcionarios que se encuentran en uso de licencia sin goce de
        sueldo,
        e) quienes se desempeñan en calidad de pasantes, becarios u otros
        que no revistan la calidad de funcionarios públicos.

        Artículo 4º.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social queda
        facultado, verificada la versión de la partida correspondiente 
        por parte del Banco de Previsión Social, a disponer el pago en 
        forma mensual en carácter de entrega a cuenta anticipo, de la
        distribución definitiva que se efectuará en forma cuatrimestral.

Artículo 2

Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - ANA LIA PIÑEYRUA
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