Decreto 471/003
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 19 de noviembre de 2003
VISTO: lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 30º del Decreto Nº
840/988, de 14 de diciembre de 1988, en la redacción dada por el artículo
5º del Decreto Nº 407/996, de 18 de octubre de 1996.-
RESULTANDO: que la referida norma establece el monto máximo para el
cómputo de gastos admitidos fiscalmente en concepto de arrendamientos
rurales.-
CONSIDERANDO: que es conveniente actualizar el referido monto.-
ATENTO: a lo dispuesto por el literal Ñ) del artículo 13º del Título 4 y
por el artículo 34º del Título 8 del Texto Ordenado 1996, y a lo
informado por la Oficina de Programación y Política Agraria del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Sustitúyese el inciso tercero del artículo 30º del Decreto Nº 840/988,
de 14 de diciembre de 1988, por el siguiente:
"En todos los casos de arrendamientos rurales, la limitación ascenderá a
un valor equivalente a $ 500,oo (pesos uruguayos quinientos), por
hectárea de Indice Coneat 100. El referido monto será actualizado por las
variaciones del Indice de Precios al Productor de Productos Nacionales
para la Agricultura, Ganadería, Caza y Silvicultura, ocurrida entre el 30
de junio de 2003 y la fecha de cierre del ejercicio.-
Facúltase a la Dirección General Impositiva, cuando las circunstancias lo
ameriten, y con el asesoramiento de la Oficina de Programación y Política
Agraria del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a modificar el
monto establecido en el inciso anterior.".-