Fecha de Publicación: 12/01/2012
Página: 9
Carilla: 9

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

Decreto 471/011

Exclúyese por el plazo que se fija, la prohibición de uso en el sector
industrial, de GLP para el funcionamiento de autoelevadores.
(50*R)

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

                                       Montevideo, 27 de Diciembre de 2011

VISTO: el Decreto N° 532/974 de 27 de junio de 1974;

RESULTANDO: I) que el decreto mencionado prohibió la utilización de gas
licuado de petróleo (GLP) como combustible para todo tipo de vehículos
automotores;

II) que se ha constatado la utilización de GLP en autoelevadores, lo que
constituye una infracción a la normativa citada;

III) que la Cámara de Industrias del Uruguay ha manifestado la necesidad
tecnológica de dicho uso;

CONSIDERANDO: I) que corresponde al Poder Ejecutivo, a través de la
Dirección Nacional de Energía, definir las políticas energéticas y
proponer normas para el sector energético;

II) que la Política Energética avalada por la Comisión Multipartidaria en
el año 2010, estableció la meta de reducir la dependencia del petróleo y
sus derivados;

III) que es necesario llevar adelante un análisis de prospectiva
tecnológica que permita dilucidar la real necesidad en el sector
industrial del uso de autoelevadores a GLP;

IV) que en atención a los planteos recibidos podría establecerse una
exclusión de la prohibición, previo a la adopción de nuevas medidas en el
mercado de GLP;

ATENTO: a lo expuesto, y a lo establecido en el artículo 403 de la Ley N°
18.719 de 27 de diciembre de 2010;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA

Artículo 1

 Exclúyese por el plazo de un año a contar desde la fecha de publicación
de este decreto, la prohibición de uso en el sector industrial, de GLP
para el funcionamiento de autoelevadores.
La exclusión se limita a dicho uso mediante tanques, por lo que se
mantiene la prohibición de uso mediante garrafas.
Además, la exclusión sólo será aplicable para autoelevadores a GLP que se
encuentren dentro del territorio nacional a la fecha de publicación de
este decreto, por lo que no será de aplicación para autoelevadores a GLP
que se importen a partir de dicha fecha.

Artículo 2

 Encomiéndase a la Dirección Nacional de Energía a realizar un análisis,
en el marco de la política energética, de prospectiva de tecnología y
energéticos que estarán disponibles en el país para el uso en la
industria.

Artículo 3

 Comuníquese, publíquese y, cumplido, archívese.

JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; ROBERTO KREIMERMAN.
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