Fecha de Publicación: 12/01/2012
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Carilla: 11

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 13

Artículo 13°. - El Banco de Previsión Social concederá una compensación
adicional de un 7% (siete por ciento), del sueldo básico de 8 horas de la
escala de remuneraciones, al personal de computación que desarrolle sus
tareas en el régimen de trabajo rotativo de cinco o seis días de labor por
uno o dos de descanso, por el tiempo que desempeñe efectivamente tales
tareas y durante la licencia anual reglamentaria. Esta retribución es
incompatible con la percepción de la compensación establecida en el
artículo 17.
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