Fecha de Publicación: 05/03/1996
Página: 1276-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Artículo 14

   Cualquiera sea su régimen horario y de descanso semanal, cuando el
funcionario trabaje alguno de los días en que debiera gozar de descanso,
o en los feriados -incluidos los de Semana de Carnaval y Turismo y los
declarados pagos por ley- tendrá derecho a una retribución adicional
sueldo que se calculará de la siguiente manera:
   - Por cada día feriado común o de descanso semanal, un treintavo del
sueldo que corresponda de acuerdo a los arts. 16º y 17º, más un treintavo
de las compensaciones del art. 22º numerales 4 y 5 y las que correspondan
de acuerdo a la reglamentación del art. Nº 31º, a que tenga derecho, con
excepción de la guardia semanal a la orden y la de turno rotativo.
   - Si se trata de uno de los feriados declarados pagos por Ley, dos
treintavos del sueldo que corresponde de acuerdo a los arts. 16º y 17º,
más dos treintavos de las compensaciones del art. 22º numerales 4 y 5, y
las que correspondan de acuerdo a la reglamentación del art. 31º, a que
tenga derecho, con las mismas excepciones del párrafo precedente.
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