MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
Artículo 18
El sueldo anual complementario, será equivalente a la duodécima parte
del monto percibido por el funcionario en concepto de importes sujetos a
montepío en los doce meses anteriores al 1º de diciembre de cada año,
salvo lo dispuesto en el inciso 3ro. de este artículo. El mismo se
liquidará y abonará en la segunda quincena del mes de diciembre de cada
año sin perjuicio de los adelantos que pudiesen disponerse.
No se tendrán en cuenta a los efectos del cálculo lo percibido por
Casa Habitación, Quebranto de Caja, Viáticos, Locomoción, Honorarios y
Distribución de Utilidades, ni tampoco lo percibido por concepto de
sueldo anual complementario.
Se tendrá derecho al cobro inmediato del sueldo anual complementario
en caso de ruptura del vínculo funcional, salvo que la misma sea
consecuencia de destitución basada en hechos imputables al funcionario.