Fecha de Publicación: 05/03/1996
Página: 1276-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Artículo 25

   Se considera nocturno el trabajo que se cumple entre las 21 y las 6
horas.
   Al funcionario que cumpla excepcionalmente tareas en horario nocturno,
se le retribuirá además, por cada hora trabajada en ese horario, con un 8
% de la ciento ochenta avaparte del sueldo correspondiente a su categoría
de acuerdo a la escala del artículo 16º.
   No podrán percibir este retribución los funcionarios que cobren las
compensaciones previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 22º.
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