Fecha de Publicación: 28/11/2003
Página: 561-A
Carilla: 5

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 12

 Ningún trabajador sexual podrá causar alteraciones a la tranquilidad 
pública frente a viviendas particulares con motivo u ocasión del 
ejercicio del trabajo sexual y como resultado de su concentración, de 
ruidos o perturbación de tránsitos de personas o vehículos o con 
hostigamiento. Tampoco podrá el trabajador sexual manchar, ensuciar o 
dañar bienes de propiedad pública o privada durante el ejercicio de su 
trabajo.
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