Decreto 481/983
Se dictan normas sobre la utilización de libros y registros especiales que deberán llevar las empresas de toda mercadería gravada por el Impuesto al Valor Agregado.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Montevideo, 9 de diciembre de 1983.
Visto: las disposiciones contenidas en los artículos 29 y 30 del Título
6 del Texto Ordenado 1982.
Considerando: I) Que el mencionado artículo 29 autoriza a imponer a los
contribuyentes la utilización de libros o registros especiales;
II) Que el citado artículo 30 faculta al Poder Ejecutivo para establecer
la obligación de que toda mercadería gravada por el Impuesto al Valor
Agregado que circule en el país, lo haga acompañada de la
correspondiente factura o remito,
III) La necesidad de proceder a la reglamentación de las referidas
normas legales.
Atento: a lo expuesto y a lo informado por la Dirección General
Impositiva y las Asesoras Económico-Financiera y Jurídica del Ministerio
de Economía y Finanzas,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Los libros de Remitos, de Cargas de Combustible, de Registro de Entrada de Vehículos y de Materiales Ingresados a Obra serán de tenencia y utilización obligatoria, para las empresas respectivas, conforme a las siguientes disposiciones.
I - Libro de Remitos