Fecha de Publicación: 30/12/2011
Página: 18
Carilla: 18

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

Artículo 18

     (Beneficios Sociales) Los funcionarios de la Administración Nacional
de Correos percibirán, además del sueldo básico detallado en el artículo
8° y las retribuciones adicionales reguladas en los Arts. 9 al 13, los
beneficios que se detallan, de acuerdo con lo preceptuado en los literales
siguientes:
a) Prima por matrimonio - Prima por nacimiento - Prestación por hijo
Todos los funcionarios de la Administración Nacional de Correos tendrán
derecho a percibir la prima por matrimonio, por nacimiento y la prestación
por hijo siempre que se cumpla con las normas reguladas por el Decreto
531/84, la Ley No. 15.767 del 13 de setiembre de 1985 y la Ley No. 16.697
del 25 de abril de 1995.
b)  Hogar Constituido.
Todos los funcionarios de la Administración Nacional de Correos tendrán
derecho a percibirla, siempre y cuando se encuentren comprendidos de
acuerdo a las normas del Decreto Ley No. 15.728 del 8 de febrero de 1985 y
la Ley No. 15.748 del 14 de junio de 1985.
c) Prima por Asistencia Médica.
Tendrán derecho a percibir una Prima por Asistencia Médica los
funcionarios de la ANC y aquellos en comisión de otros organismos, quienes
deberán presentar constancia de su oficina de origen informando si
perciben este beneficio total o parcialmente, abonándosele la diferencia
en caso que corresponda. Dicho beneficio será ajustado de acuerdo con las
pautas establecidas por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y
regulado de acuerdo con el Decreto 176/008 del 25/03/08 y normas del Poder
Ejecutivo. El monto de la partida no podrá superar el monto presupuestado.
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