Decreto 482/997
Establécense las formas y condiciones en que las Administradoras de
Fondos de Ahorro Previsional deberán proporcionar a sus afiliados la información requerida por la Ley Nº 16.713 y normas reglamentarias.
(3.371)
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Montevideo, 26 de diciembre de 1997
VISTO: la información que las Administradoras de Fondos de Ahorro
Previsional deben proporcionar a sus afiliados.-
RESULTANDO: I) que de acuerdo al artículo 100º de la Ley Nº 16.713, de
3 de setiembre de 1995, las Administradoras deben informar a sus
afiliados, entre otros puntos, la rentabilidad del Fondo de Ahorro
Previsional que administran, la rentabilidad y comisión promedio del
régimen, así como el costo de su propia comisión, la prima del seguro
colectivo de invalidez y fallecimiento y otros conceptos autorizados como
débitos.-
II) que en los artículos 18º y 20º del Decreto Nº 526/996, de 31 de
diciembre de 1996, en la redacción dada por el artículo 1º, del Decreto Nº
222/997, de 30 de junio de 1997, en los artículos 21º y 23º del mismo
Decreto Nº 526/996 y en el artículo 2º del referido Decreto Nº 222/997, se
establecen los conceptos de rentabilidad nominal y real, mensual y anual,
del Fondo de Ahorro Previsional y de rentabilidad nominal y real, mensual
y anual, promedio del régimen.-
CONSIDERANDO: I) que para el mejor y más transparente funcionamiento
del nuevo sistema previsional resulta conveniente que los afiliados
dispongan, a través de la información que les deben proporcionar las
Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional, de la más clara y
completa información que les permita adoptar sus decisiones dentro del
sistema disponiendo de datos comparables.-
II) que debe procurarse, asimismo, que la publicidad que efectúan las
Administradoras, como preceptua el artículo 98º de la Ley Nº 16.713, de 3
de setiembre de 1995, sea veraz y no induzca a equívocos o confusiones,
utilizando información oficial que sea a su vez comparable entre las
distintas Administradoras.-
III) que la información que se debe proporcionar a los afiliados, de
acuerdo al artículo 100º de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995,
está concebida con el carácter de mínima y debe incluir datos que permitan
llegar a la conformación de una información más completa y adecuada,
posibilitando la comparación entre los resultados de las diferentes
Administradoras y el conocimiento de la rentabilidad neta de los fondos.-
IV) que estando fijadas, en la propia Ley, las bases de la
información necesaria para tal fin, corresponde por vía reglamentaria establecer los procedimientos de cálculo uniformes para todo el sistema que reflejen la proyección de los resultados para toda una vida activa.-
V) que los referidos procedimientos de cálculo deben permitir que la
comparación entre Administradoras sea ecuánime y posibilite considerar
además de la rentabilidad de cada una, las diferencias entre las
comisiones pagadas como porcentaje del salario, sean por servicio o por
la prima del seguro colectivo de invalidez y fallecimiento así como la
incidencia de las mismas en la rentabilidad neta.-
VI) que ese cálculo debe además contemplar el hecho que dichas
comisiones se pagan una única vez, al momento de la versión del ahorro
mensual, y se calculan como porcentaje del salario de contribución, en
tanto, el fondo de los ahorros acumulados mes a mes y la rentabilidad que
la inversión de los mismos devenga, se administra durante todo el período
de la contribución, sin que sobre los mismos se aplique una nueva
comisión.-
VII) que sobre la base de lo expuesto precedentemente, se establecerá
la obligación de informar la tasa interna de retorno de un fondo de ahorro
previsional que en un período de treinta y cinco años, lapso mínimo de
servicios para configurar la causal de jubilación común, replique las
condiciones observadas durante el período analizado.-
VIII) que, a tales efectos, se dispone de la información del
rendimiento bruto anualizado obtenido por el fondo en el período que se
informa y la comisión promedio total que carga la AFAP durante ese mismo
período, incluyendo la custodia de valores y la prima del seguro colectivo
de invalidez y fallecimiento.-
IX) que, si bien se considera que a través del pago de la prima del
seguro colectivo de invalidez y fallecimiento, se brinda un servicio para
la cobertura de esos riesgos y, por lo tanto, no correspondería deducirla
como comisión a los efectos de comparar el rendimiento para el seguro
jubilatorio, igualmente, para el cálculo del rendimiento neto del fondo,
se tomará en cuenta como referencia la prima del seguro colectivo
referido, de acuerdo al promedio de mercado, informado por el Banco
Central del Uruguay, a los efectos de evitar que se desvirtúen comisiones
bajo otra forma.-
X) que, en lo que respecta a la diferencia existente en el período
sobre el que se informa, entre la prima efectiva que la AFAP paga y el
promedio de mercado mencionado, se imputará como menor comisión de
servicio, en el caso que la AFAP tenga una prima inferior al promedio, o
se cargará como una mayor comisión de servicio, si la AFAP ha contratado
una superior a aquél.-
XI) que a los efectos del cálculo del rendimiento neto, las
deducciones de comisiones de servicio y prima de seguro, deben realizarse,
al momento de proyectar en base al promedio simple mensual del período
correspondiente, en tanto la tasa de rendimiento bruto de los fondos será
igual a la observada en el período que se quiere informar, expresada en
términos anuales.-
XII) que sobre estas bases y con estos valores, se calculará para cada
Fondo de Ahorro Previsional una tasa interna de retorno para un flujo de
fondos de treinta y cinco años donde se computarán como egresos los
aportes totales realizados, sin considerar la prima del seguro promedio de
mercado y como ingresos el valor del fondo luego de treinta y cinco años
de capitalización de aportes netos.-
XIII) que se debe procurar que la información que se proporcione a los
afiliados, no se desfigure por artificios que se realicen en el corto
plazo para lograr mejores proyecciones en el largo plazo, o, a la inversa,
que en casos de rendimientos reales elevados en plazos largos, valiéndose
de un alto promedio histórico, no se oculte un rendimiento neto bajo en el
corto plazo afectado por un aumento de las comisiones.-
A esos efectos se establecerá que el informe del rendimiento neto,
debe contemplar la proyección del comportamiento del fondo a largo plazo y
su desempeño durante el último tiempo.-
XIV) que en el sentido apuntado en el considerando anterior, se deberá
informar la proyección, bajo las mismas condiciones planteadas, del
rendimiento neto del último año móvil y el de los últimos cinco años
móviles. Mientras el sistema no tenga cinco años de antigüedad, la tasa de
mediano plazo que se deberá proyectar y publicar será la del rendimiento
neto acumulativo del fondo desde su inicio.-
ATENTO: a lo dispuesto por los artículos 98º y 100º de la Ley Nº
16.713, de 3 de setiembre de 1995 y demás disposiciones legales
concordantes y complementarias y a lo expuesto precedentemente.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional deberán
proporcionar a sus afiliados la información requerida por la Ley Nº
16.713, de 3 de setiembre de 1995 y por las normas reglamentarias dictadas
por el Poder Ejecutivo y el Banco Central del Uruguay, en la forma y
condiciones establecidas en esas disposiciones.-