Decreto 487/983
Se dictan normas sobre las importaciones de partes, repuestos y accesorios de bienes de capital que no se produzcan en el país.
Ministerio de Industria y Energía.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Ministerio de Agricultura y Pesca.
Montevideo, 9 de diciembre de 1983.
Visto: el régimen arancelario vigente.
Considerando: que es conveniente facilitar la importación de partes,
piezas sueltas, repuestos y accesorios de bienes de capital, incluida la
maquinaria agrícola, que no se produzca en el país.
Atento: a lo establecido por la ley 12.670, de 17 de diciembre de 1959,
artículo 2°, por la ley 14.189, de 30 de abril de 1974, artículo 524; por
la ley 14.629, de 5 de enero de 1977, artículos 4°, inciso B y 27 y por
el decreto 125/977, de 2 de marzo de 1977,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Las importaciones de partes, piezas sueltas, repuestos y accesorios de
bienes de capital o de maquinarias agrícolas, que no se produzcan en el
país, tributarán el 10 % por concepto de recargo mínimo a la importación.
ALVAREZ.- EDUARDO J. RAZETTI.- WALTER LUSIARDO AZNAREZ.- CARLOS MATTOS
MOGLIA.