Fecha de Publicación: 26/12/1996
Página: 502-A
Carilla: 2

MINISTERIO DEL INTERIOR

Fe de erratas publicada/s: 15/01/1997.

Artículo 2

   (Naturaleza y límites de las actividades). Las actividades
desempeñadas por los servicios de seguridad autorizados son de índole
privada, y estarán además sometidas al control y fiscalización permanente
del Ministerio del Interior.
   2.1. Dichas actividades deberán prestarse con absoluto respeto a la
Constitución y al ordenamiento legal vigente.
   2.2. Las atribuciones de orden público que puedan conferirse a las
personas físicas y jurídicas autorizadas, están limitadas a aquellas que
las leyes acuerdan a los particulares para la detención sin orden
judicial de una persona (casos de flagrancia propia o impropia). En tal
caso, quienes presten estas actividades deberán poner de inmediato al
detenido a disposición de las autoridades competentes.
   2.3. Con carácter general, las personas físicas o jurídicas
autorizadas deberán apoyar y colaborar con las autoridades policiales en
forma permanente, brindando el apoyo informativo que les sea requerido
por las mismas, debiendo a su vez mantener reserva hacia terceros
respecto de la información a la que acceden por causa de los servicios
que presten.
   2.4. El personal que desempeñe estas actividades actuará de acuerdo a
los principios de integridad y dignidad, brindando protección y trato
correcto a las personas, debiendo utilizar en forma proporcional las
facultades y medios disponibles.
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