Fecha de Publicación: 26/12/1996
Página: 502-A
Carilla: 2

MINISTERIO DEL INTERIOR

Fe de erratas publicada/s: 15/01/1997.

Artículo 3

   (Habilitación y Registro). Las empresas, las guardias y serenos que
pretendan cumplir las actividades establecidas en el art. 1o., deberán
obtener la previa habilitación otorgada por el Ministerio del Interior,
debiendo inscribirse en tal calidad en el Registro de Empresas y
Prestadores Privados de Seguridad, que funcionará en la órbita de la
Dirección de Escribanía del Ministerio.
   Las atribuciones de control y fiscalización permanente del
funcionamiento de los vigilantes, serenos y empresas de seguridad serán
ejercidas por la Inspección Nacional de Policía del Ministerio del
Interior.
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