(Empresas y prestadores privados). Las actividades establecidas en el
art. 1º de este Decreto podrán ser cumplidas por personas físicas o
jurídicas debidamente autorizadas por el Ministerio del Interior.
5.1. Son empresas privadas de seguridad las personas jurídicas creadas
con la finalidad comercial, de acuerdo a lo previsto en la Ley 16.060 de
4 de setiembre de 1989, para el cumplimiento de servicios de vigilancia,
investigación, protección, custodia, manejo, traslado y transporte de
personas, bienes, valores y derechos para terceros interesados, debiendo
ser ésta su actividad principal.
Las actividades serán cumplidas bajo su directa responsabilidad,
debiendo obtener la autorización del Ministerio del Interior para el
ejercicio de las mismas e inscribirse en el Registro que funcionará en la
órbita de esta Secretaría de Estado.
5.2. Son prestadores privados de seguridad las personas físicas
contratadas por terceros interesados, para prestar actividades de
vigilancia, protección y custodia de personas y bienes. Los prestadores
privados contratados quedarán bajo la dependencia y responsabilidad
directa de los interesados que los contraten, y deberán obtener la
autorización del Ministerio del Interior para el desempeño de sus
actividades, debiendo inscribirse del mismo modo que las personas
jurídicas que cumplan dichos servicios.
Se clasificarán en vigilancias (guardias armadas o no) y serenos, en
función del tipo de tareas y horarios en que éstas se ejecuten.