Fecha de Publicación: 04/02/2022
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 8

   Sustitúyense los incisos segundo y tercero del artículo 18 del Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007, por los siguientes:

        "Cuando una entidad adjudicataria de un contrato en el marco de
        los Proyectos de Participación Público Privada, o de un contrato
        de diseño del proyecto ejecutivo, construcción, rehabilitación,
        mantenimiento y financiamiento de la infraestura vial dentro de
        la faja de dominio público, suscriptos con la Corporación Vial
        del Uruguay S.A., en su calidad de concesionaria, del Ministerio
        de Transporte y Obras Públicas, denominados CREMAF, propietaria
        de acciones y demás participaciones patrimoniales en las
        sociedades de objeto exclusivo creadas a tales efectos, le
        enajene tales participaciones a otra entidad cuyos beneficiarios
        finales sean los mismos que de los de la entidad enajenante, se
        considerará el valor fiscal de las mismas, salvo en el caso en
        que el precio que fijen las partes sea mayor al referido valor.

        Lo dispuesto en el inciso anterior será de aplicación cuando se
        verifiquen simultáneamente las siguientes condiciones:

        a) La transferencia haya sido aprobada previamente por la
        autoridad estatal otorgante;

        b) Las participaciones patrimoniales se transfieran dentro del
        plazo de construcción previsto en el contrato de Participación
        Público Privada o en el contrato CREMAF;

        c) La participación porcentual de los beneficiarios finales en el
        patrimonio de la entidad enajenante sea igual al de la entidad
        adquirente. A tales efectos deberá cumplirse previamente a la
        transferencia, con los requisitos de registro de los
        beneficiarios finales a que refiere el Capítulo II de la Ley N°
        19.484, de 5 de enero de 2017."
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