Sustitúyense los incisos segundo y tercero del artículo 18 del Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007, por los siguientes:
"Cuando una entidad adjudicataria de un contrato en el marco de
los Proyectos de Participación Público Privada, o de un contrato
de diseño del proyecto ejecutivo, construcción, rehabilitación,
mantenimiento y financiamiento de la infraestura vial dentro de
la faja de dominio público, suscriptos con la Corporación Vial
del Uruguay S.A., en su calidad de concesionaria, del Ministerio
de Transporte y Obras Públicas, denominados CREMAF, propietaria
de acciones y demás participaciones patrimoniales en las
sociedades de objeto exclusivo creadas a tales efectos, le
enajene tales participaciones a otra entidad cuyos beneficiarios
finales sean los mismos que de los de la entidad enajenante, se
considerará el valor fiscal de las mismas, salvo en el caso en
que el precio que fijen las partes sea mayor al referido valor.
Lo dispuesto en el inciso anterior será de aplicación cuando se
verifiquen simultáneamente las siguientes condiciones:
a) La transferencia haya sido aprobada previamente por la
autoridad estatal otorgante;
b) Las participaciones patrimoniales se transfieran dentro del
plazo de construcción previsto en el contrato de Participación
Público Privada o en el contrato CREMAF;
c) La participación porcentual de los beneficiarios finales en el
patrimonio de la entidad enajenante sea igual al de la entidad
adquirente. A tales efectos deberá cumplirse previamente a la
transferencia, con los requisitos de registro de los
beneficiarios finales a que refiere el Capítulo II de la Ley N°
19.484, de 5 de enero de 2017."