Fecha de Publicación: 22/11/1993
Página: 305-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 490/993

Fíjase una tasa preferencial del Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias, para préstamos con plazos mayores a cinco años.
(2092)

Ministerio de Economía y Finanzas

                                   Montevideo, 9 de noviembre de 1993.
         
   Visto: El Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias (IMABA),
creado por el artículo 1º del Título 15 del Texto Ordenado 1991.

   Considerando: Conveniente fijar una tasa preferencial del tributo
para préstamos con plazos mayores a cinco años.

   Atento: A lo autorización concedida al Poder Ejecutivo por el
artículo 2º del mencionado Título, para establecer las tasas del Impuesto
dentro de los límites fijados;

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Sustitúyese el artículo 5º del decreto 791/987 de 30 de diciembre de
1987, con la redacción dada por el artículo 2º del decreto 737/990 de 30
de setiembre de 1990, por el siguiente:
   "Artículo 5º.- Tasas. Las Tasas del tributo a aplicar par los hechos
generadores mencionados en el artículo 2º del Título 15 del Texto 
Ordenado 1987, con la redacción dada por el artículo 635 de la ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, serán:
   a) 0.10 % (diez centésimos por ciento) anual para préstamos otorgados 
a plazos mayores de cinco a años;
   b) 0.75% (setenta y cinco centésimos por ciento) anual para préstamos
otorgados a plazos no menores a tres años y hasta cinco años;
   c) 1.75 % (uno con setenta y cinco por ciento) anual, para el resto de
los activos gravados".

Artículo 2

   Sustitúyese el artículo 6° del decreto 791/987 de 30 de diciembre de 1987, con el agregado del artículo 27 del decreto 733/991 de 30 de diciembre de 1991, por el siguiente:
   "Artículo 6°.- Liquidación.- El impuesto se liquidará mensualmente mediante declaración jurada aplicando el doceavo de la tasa que corresponda sobre los respectivos montos disponibles.
   En caso de que los préstamos pactados inicialmente a plazos no menores de tres años fueran cancelados o renovados antes del vencimiento de 
dichos plazos, los contribuyentes deberán reliquidar el tributo a la tasa que correspodnda según lo dispuesto por el literal b) o el c) del 
artículo anterior.
   A tal efecto, deberán computar el saldo al cierre de cada mes, por 
todo el período en que el préstamo cancelado o renovado estuvo vigente y aplicar la diferencia de tasa a la suma de dichos saldos. La
reliquidación deberá realizarse en la declaración jurada al mes siguiente
al de la cancelación o renovación del préstamo".

Artículo 3

   Este decreto entrará en vigencia el 1º de noviembre de 1993.

Artículo 4

   Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.-

LACALLE HERRERA - IGNACIO de POSADAS MONTERO
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